La llamada «Auditoría de la deuda municipal» y el concepto de «deuda ilegítima» son, además de indeterminados, conceptos que pueden llevar a equívocos a aquellas personas interesadas en saber en qué se gasta el dinero público. Una deuda puede ser ilegítima, pero puede ser legal. Una auditoría puede revelar actuaciones negligentes de los cargos políticos, pero esto no supondrá por sí mismo el fin de esa deuda.
Las quitas o la anulación de contratos abusivos, fraudulentos o viciados por los incumplimientos de los contratistas, así como la resolución por causas de interés público siguen siendo los mecanismos eficaces que siguen permitiendo a los Ayuntamientos desvincularse de la llamada «deuda odiosa«.
La causa de cualquier contratación del sector público es el interés general, luego la finalización de esa contratación debe ser la consecuencia de valorar si ese interés permanece o si existió alguna vez. La resolución de un contrato público precisa la valoración del caso concreto, a fin de ver si la causa resolutoria tiene la entidad suficiente como para exigir la resolución.
Según el Catedrático de Derecho administrativo Jaime Rodríguez-Arana, en su trabajo Las prerrogativas de la Administración en los contratos de las administraciones públicas, éstas son la consecuencia directa de que la Administración no opera como un particular a la hora de contratar. El Tribunal Supremo franquista, inclusive, decía en 1972 que en los contratos administrativos «el contratista ha dejado de ser un titular de intereses antagónicos a los de la Administración, para convertirse en un colaborador voluntario de la misma, aunque desinteresado; en esta colaboración se entra, por cierto, contando de antemano con la voluntad predominante de los entes públicos, en cuanto, en cierta forma, el contrato administrativo puede considerarse un contrato de adhesión o un contrato tipo”.
Las empresas concesionarias, al estar definidas como colaboradoras de la Administración para llevar a buen fin la obra pública o el servicio público objeto de contratación, se las debe entender como colaboradoras de la Administración, actuando en coordinación con ella y en plena sintonía con el interés público, y por tanto, una auditoría de la deuda pública que faculte a los municipios a repudiar y resolver los contratos debe analizar si el servicio público responde a ese criterio. Casos como éstos sobran en la geografía española.
Las prerrogativas de la Administración
La vigente Ley de contratos del sector público establece que los órganos de contratación de las administraciones públicas, ostentan «la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.» En el caso de los Ayuntamientos deberán contar con dictamen favorable del Consejo de Estado.
La posibilidad de modificar contratos
En la contratación pública, la Administración tiene la facultad de modificarlos por razones de interés público, modificación que es obligatoria para el contratista dentro de ciertos límites y que, si supone una mayor carga para él, irá acompañada de la correspondiente compensación económica de forma que se mantenga el equilibrio financiero del contrato, a no ser que se detecten incumplimientos.
La potestad de resolver el contrato
El interés público también puede aconsejar en determinados casos que sea la propia Administración quien decida unilateralmente la resolución del contrato. Sobre todo, en aquellos casos en que se constate la existencia de un incumplimiento grave por parte del contratista o cuando las razones de interés público determinen la extinción de la relación contractual.
El ejemplo de este tipo de situación es cuando las administraciones públicas mantienen contratos de servicios ociosos, adquisiciones que no responden a criterios de interés general o incluso cuando existe un contrato en vigor pero el organismo auditor evidencia incumplimientos.
La inspección
Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario es también otro de los mecanismos que permite a la administración auditora detectar vulneraciones del contrato. En el art. 249 de la Ley se establece que la Administración podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación relacionada con el objeto de la concesión.
Esta facultad es una de las más importantes a la hora de auditar la deuda municipal, ya que es el instrumento imprescindible de constatación de la existencia de una deuda odiosa, es decir, aquella deuda contraída por el sector público pero que, a la luz de las actuaciones inspectoras, no supone ninguna contraprestación de interés general.
Fuente: Universidade da Coruña
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