En un procedimiento relativo al menudeo de droga, el Tribunal Supremo ha corregido la interpretación que muchos juzgados hacen de la sobrecarga de trabajo de los juzgados penales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta la dilación en la tramitación del procedimiento «debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir«, algo cuyas consecuencias en ningún caso pueden recaer en el imputado.
El art. 21.6 del Código Penal establece las dilaciones indebidas como una causa atenuante de la responsabilidad penal. Según el Supremo, y en función de que no existe una normativa que la precise, para que ésta pueda tenerse en cuenta deben darse los siguientes requisitos:
- Una dilación indebida en la tramitación del procedimiento
- Que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria
- Que no sea atribuible al propio inculpado
- Que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa
La existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP.
Según el Alto Tribunal, la carencia de medios no es incompatible con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables.
Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, limita de manera evidente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En el asunto tramitado, al haber estimado el Tribunal Supremo esta atenuante, ha supuesto la rebaja de tres a dos años de condena, lo cual en condiciones normales puede suponer eximir a un imputado del ingreso en prisión.
Fuente: CENDOJ
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