Intervención de las comunicaciones: jurisprudencia de interés

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Foto: Pixabay

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En un momento en el que la sociedad se sensibiliza en aspectos como la privacidad o el secreto de la correspondencia, vamos a poner aquí diferentes resoluciones judiciales que establecen los criterios de validez de una intervención de las comunicaciones. Veremos diferentes casos que se pueden dar y cómo ha respondido la jurisprudencia en cada caso, con el texto completo de la sentencia.

Los datos de llamadas entrantes y salientes

«La simple petición de listados de llamadas telefónicas efectuadas desde un determinado número de teléfono, no afecta al contenido propio del derecho fundamental reconocido en el art. 18-3º CE. Es una diligencia de investigación típicamente policial y por tanto propia de la fase de instrucción que queda extramuros del secreto de las comunicaciones telefónicas que es la esencia del derecho cuya violación -erróneamente- se denuncia.» No obstante sí se aclara que esta diligencia debe tener como destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales(LOPD).

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2001

Presupuestos para solicitar una intervención judicial

Esta inexcusable necesidad de justificar el sacrificio del derecho fundamental requiere que la resolución judicial que así lo decide esté rigurosamente fundada, explicitándose en la misma las razones fácticas y jurídicas que la sostienen, de suerte que no existirá motivación suficiente si en la resolución judicial que autoriza la intromisión en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones no constan los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo (STC de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999, 166] y STS de 23 de julio de 2001 [RJ 2001, 7297]). (…)

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009

Control judicial de las grabaciones realizadas y transcripciones aportadas por la policía

«En cuanto a la alegada nulidad de los cotejos por realizarse sin presencia letrada y presos los procesados, y no hacerse constar las incidencias que constan en la audición, debe recordarse, como puntualiza también la STS nº 1313/2000, de 21 de julio, que «no puede confundirse el control judicial de la ejecución de la medida con un deber de escucha de la totalidad de la grabación, pues lo exigido es que el Juez, por sí, compruebe la existencia de elementos que confirmen las sospechas que permitieron decretar la medidas. Y el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor.» (STS 19 septiembre 2000 [RJ 2000, 7125])»

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004

Valor probatorio de las confidencias

La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 [TEDH 1989, 21], Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990 [TEDH 1990, 21]).

Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la «confidencia» como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que «quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa». Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones «confidenciales» no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad. (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas”

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007

Validez del Sistema SITEL

“6.- Consideraciones previas sobre el sistema empleado por la policía, para la solicitud de la autorización judicial.

a) El oficio policial de 28 de Marzo de 2006, advierte que en el día de ayer se solicitó un mandamiento para la intervención del número perteneciente a la persona citada en el anterior apartado. Se añade que: «En dichas diligencias no se informó a V.I. que dicha intervención se llevaría a cabo mediante el sistema SITEL, para lo cual se solicita de su Autoridad, en caso de conceder dicha intervención, lo siguiente:

-Mandamiento Judicial para la intervención, observación, grabación y escucha mediante el sistema SITEL del siguiente teléfono móvil:

1º.- Teléfono móvil con numeración NUM003 utilizado por Juan Francisco ( NUM004 ) para el desempeño de sus actividades de narcotráfico, perteneciente a la Compañía de Telefonía Móvil Movistar S.A., con sede social en Madrid.

-Libre oficio dirigido a al compañía MOVISTAR S.A., con sede social en Madrid para que aporte los siguientes datos, en vez de los solicitados en las diligencias 64/2006:

Que por parte de la Compañía Operadora sea facilitado a esta Unidad los listados de llamadas entrantes y salientes del referido teléfono, al igual que la titularidad del mismo si se tratase de contrato y no de tarjeta prepago, así como los siguientes datos:

*Contenido de las carpetas de audio o llamadas.
*Contenido de los mensajes de texto o SMS.
*Contenido de las comunicaciones mantenidas vía fax o Internet.
*Identificación y localización de los repetidores.
*Identificación del número que interacciona con el intervenido (llamante y llamado) aunque sean secretos.
*IMEIS correspondientes a los teléfonos intervinientes.
*Identidad del titular de los teléfonos que interactúan, aunque sean secretos.

b) El programa SITEL es una implementación cuya titularidad ostenta el Ministerio del Interior. Su desarrollo responde a la necesidad de articular un mecanismo moderno, automatizado, simplificador y garantista para la figura o concepto jurídico de la intervención de las comunicaciones.

El sistema se articula en tres principios de actuación:

1. Centralización: El servidor y administrador del sistema se encuentra en la sede central de la Dirección General de la Guardia Civil, distribuyendo la información aportada por las operadoras de comunicaciones a los distintos usuarios implicados.

2. Seguridad: El sistema establece numerosos filtros de seguridad y responsabilidad, apoyados en el principio anterior. Existen 2 ámbitos de seguridad:

*Nivel central: Existe un ordenador central del sistema para cada sede reseñada, dotado del máximo nivel de seguridad, con unos operarios de mantenimiento específicos, donde se dirige la información a los puntos de acceso periféricos de forma estanca. La misión de este ámbito central es almacenar la información y distribuir la información.
*Nivel periférico: El sistema cuenta con ordenadores únicos para este empleo en los grupos periféricos de enlace en las Unidades encargadas de la investigación y responsables de la intervención de la comunicación, dotados de sistema de conexión con sede central propio y seguro. Se establece codificación de acceso por usuario autorizado y clave personal, garantizando la conexión al contenido de información autorizado para ese usuario, siendo necesario que sea componente de la Unidad de investigación encargada y responsable de la intervención.

3. Automatización: El sistema responde a la necesidad de modernizar el funcionamiento de las intervenciones de las comunicaciones, dotándole de mayor nivel de garantía y seguridad, reduciendo costes y espacio de almacenamiento, así como adaptarse al uso de nuevos dispositivos de almacenamiento.

c) Información aportada por el sistema.
El sistema, en la actualidad, aporta la siguiente información relativa a la intervención telefónica:

1. Fecha, hora y duración de las llamadas.
2. identificador de IMEI y nº de móvil afectado por la intervención.
3. Distribución de llamadas por día.
4. Tipo de información contenida (SMS, carpeta audio, etc.)

En referencia al contenido de la intervención de la comunicación, y ámbito de información aportada por el sistema, se verifica los siguientes puntos:

1. Repetidor activado y mapa de situación del mismo.
2. Número de teléfono que efectúa y emite la llamada o contenido de la información.
3. Contenido de las carpetas de audio (llamadas) y de los mensajes de texto (SMS).

d) Sistema de trabajo.

Solicitada la intervención de la comunicación y autorizada esta por la Autoridad Judicial el empleo del Programa SITEL, la operadora afectada inicia el envío de información al Servidor Central donde se almacena a disposición de la Unidad encargada y solicitante de la investigación de los hechos, responsable de la intervención de la comunicación.

El acceso por parte del personal de esta Unidad se realiza mediante código identificador de usuario y clave personal. Realizada la supervisión del contenido, se actúa igual que en el modo tradicional, confeccionando las diligencias de informe correspondientes para la Autoridad Judicial. La EVIDENCIA LEGAL del contenido de la intervención es aportada por el Servidor Central, responsable del volcado de todos los datos a formato DVD para entrega a la Autoridad Judicial pertinente, constituyéndose como la única versión original.

De este modo el espacio de almacenamiento se reduce considerablemente, facilitando su entrega por la Unidad de investigación a la Autoridad Judicial competente, verificándose que en sede central no queda vestigio de la información».

Es válido cualquier tipo de soporte, digital, magnético o físico, de las conversaciones. Si éste no puede depositarse en el juzgado, habrá que hacer un «volcado» controlado por el Secretario Judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2009

Secreto de las comunicaciones en el ámbito de un SMS

«También debe subrayarse que en el caso presente estamos, sin duda, ante auténticas y genuinas comunicaciones personales, similares a las que se remiten y reciben por correo o telégrafo, pero cuyo vehículo de transmisión en este supuesto, es el teléfono, por lo que, de hecho, se trata de una especie de comunicación de una misiva personal efectuada vía telefónica, que no se «oye» por su destinatario, sino que se «lee» al aparecer en la pantalla del aparato y mediante esa lectura se conoce el contenido del mensaje o de la misiva, por lo que resulta incuestionable que esta clase de comunicaciones se encuentran tuteladas por el secreto que establece el art. 18.3 CE»

No obstante, la misma sentencia aclara:

«…la intervención de los funcionarios de Policía leyendo el mensaje escrito grabado en el móvil de Angel, se llevó a cabo en el seno de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquél autorizada por Auto del Juez de Instrucción (Folio 4), cuya legalidad constitucional y procesal no se cuestiona, en el curso de la cual se intervinieron 107 comprimidos de MDMA con un peso de 34,24 gramos y un grado de pureza del 33,5% y el teléfono móvil. En estas circunstancias, la lectura del mensaje grabado a que se refiere el motivo se encuentra bajo la cobertura de la autorización judicial como si de otro papel o documento se tratara.»

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002

Revisión por parte de agentes de policía de la agenda de llamadas entrantes o agenda de papel

«En efecto, con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no obtuvieron dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente a un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel (STC 70/2002, FJ 9). Por tanto, “siendo lo determinante para la delimitación del contenido de los derechos fundamentales garantizados por los arts. 18.1 y 18.3 CE … no el tipo de soporte, físico o electrónico, en el que la agenda de contactos esté alojada”, ni “el hecho … de que la agenda sea un aplicación de un terminal telefónico móvil, que es un instrumento de y para la comunicación, sino el carácter de la información a la que se accede” (STC 142/2012, FJ 3), debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se haya visto afectado en el presente caso por la actuación policial descrita.»

Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2013 de 9 de mayo

 

Diego Herchhoren