En el negocio crediticio, la venta de grandes cantidades de deuda odiosa a empresas de recobros es una práctica habitual donde las entidades financieras se deshacen por poco dinero de deudas muy difíciles de cobrar. Sin embargo, es poco conocida la normativa en España que permite a los deudores cancelar la deuda por el precio que la financiera la vendió al fondo comprador, con importantes quitas y condiciones más beneficiosas que las del llamado «mecanismo de segunda oportunidad».
La actividad de compra de deuda a manos de fondos buitre, «bancos malos» o entidades gestoras de grandes volúmenes de deuda es una realidad en la España de la crisis; algo que en los últimos años se ha recrudecido en el mercado inmobiliario.
Normalmente se da por hecho que esta «cesión del crédito» a esta nueva entidad no afecta al deudor, pero sí lo hace, y hay que saber que el Código Civil español arbitra un mecanismo de derecho de retracto, por el cual el deudor tiene derecho a liquidar la deuda por el precio por el que ésta fue comprada.
Una norma que data de 1889
El art. 1535 del Código Civil, un texto legal que tiene más de 125 años y que se encuentra plenamente en vigor, prevé las situaciones de usura que se podrían dar con la cesión de créditos, y establece que:
«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.»
Las entidades suelen comprar este tipo de deudas por valores que rondan entre un 10, 15 ó 20% de su valor, para luego reclamar al deudor hipotecario o al deudor de cualquier crédito el 100% más los intereses. Si además es un crédito garantizado mediante un aval, el acreedor puede solicitar su ejecución y embargar el aval.
Este derecho del deudor se trata de un proceso declarativo especial, técnicamente llamado «demanda de retracto», que según el art. 1521 del Código Civil establece que el deudor «se subroga, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago»
Cuando nuestra deuda con la entidad es vendida a un tercero, normalmente nos enteramos de esta nueva situación mediante una simple carta, no certificada, una llamada, o un correo electrónico en el mejor de los casos, donde se nos indica quién es a partir de ahora nuestro nuevo acreedor. En ningún caso se nos comunica nuestro derecho a liquidar la deuda por un precio muy inferior al inicial.
¿Cómo cancelar esa deuda al precio por la que fue comprada?
Si bien este artículo del Código Civil es de una enorme importancia para negociar deudas litigiosas, lo cierto es que la normativa nos obliga a movernos con rapidez, ya que el mismo artículo nos otorga un plazo de 9 días para oponernos a esa cesión y solicitar la cancelación de la deuda sin pasar por los estrictos límites del llamado «mecanismo de segunda oportunidad» instrumentado por el Gobierno, y además beneficiándonos de una importante quita que puede llegar a alcanzar el 80% de la deuda.
Los pasos que se darían serían los siguientes:
- El nuevo acreedor comunica la nueva situación, donde el deudor tendrá que abonarle a partir de ahora la deuda a este nuevo sujeto. Es importante que la comunicación sea fehaciente (correo certificado, fax certificado digitalmente, etc.), porque será a partir de esta fehaciencia cuando empezará a correr el plazo de 9 días que nos indica el Código Civil.
- En caso de que lo que recibamos sea una carta sin certificar, es importante que le pidamos a la nueva entidad que nos indique de manera clara y con fecha cierta las condiciones de adquisición, ya que mientras tanto podemos darnos por no notificados. Nota: si la cesión se inscribe en el Registro de la Propiedad, el plazo de nueve días comenzará a correr desde su inscripción por el registrador.
- Una vez recibida esta comunicación fehaciente, tendremos que presentar en el plazo de nueve días hábiles un escrito en el Juzgado, técnicamente llamado «demanda de retracto», firmada por abogado y procurador, donde se solicita la liquidación y extinción del crédito por la cantidad por la que se vendió al nuevo acreedor, más las costas e intereses legales.
¿Qué tipo de deudas se pueden incluir en esta fórmula?
Todas las deudas o créditos donde exista una transferencia de la condición de acreedor a un tercero. Podemos incluir deudas hipotecarias, créditos al consumo, deudas telefónicas o de servicios de luz, gas, teléfono, etc.
Desde el mismo momento en que exista una compraventa del crédito a un tercero, nacerá nuestro derecho de retracto. Según el art. 249.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite judicial se ventilará por medio de juicio ordinario, por lo que además será un respiro temporal de varios meses para reunir el dinero necesario para cancelar la deuda.
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